Apuntes Sobre la procedencia del embargo de los contenidos de cajas de seguridad bancaria

APUNTES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE LOS CONTENIDOS DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD BANCARIAS
Por JORGEW.PEYRANO

Es una verdad de Perogrullo que en principio, todos los bienes del deudor son embargables para responder a sus obligaciones (art. 505, 2312,3922 y concs. Del Cód. Civil), toda vez que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, y en consecuencia, las excepciones deben apreciarse con carácter restrictivo (1), por lo que la regla es que son susceptibles de embargo todos los bienes materiales e inmateriales apreciables en dinero que forman el patrimonio de una persona (2) . Más aún: en caso de duda, debe considerarse que el bien en cuestión es embargable (3). Sin embargo, tan palmarios y reconocidos principios aparecen erosionados en el curso del debate recientemente suscitado por la embargabilidad de los contenidos de cajas de seguridad bancarias, propiciada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Sospechamos que ha interferido en el tema el hecho de que el peticionante de las medidas cautelares del caso, fue el Fisco; institución que goza de escasas simpatías por estos lares. Claro está que se pierde de vista que no siempre será una entidad recaudadora fiscal la que pretenda embargar los contenidos de cajas de seguridad bancarias. Puede suceder, vgr., que el solicitante sea un acreedor cualesquiera cuyo deudor carezca de bienes registralmente inscriptos a su nombre y cuyo capital se reduzca a dinero, joyas, y divisas depositados en una caja de seguridad bancaria. Podría, en tal hipótesis, condenarse al acreedor a no obtener la satisfacción de su crédito; consagrando así un inexistente supuesto de inembargabilidad que no fluye ni de la letra ni del espíritu de la ley?. Pensamos que la respuesta debe ser contundentemente negativa.
En la especie, no se estaría ante una confiscación que viniera a “expropiar” los fondos de los ciudadanos o ante una apertura generalizada de cajas de seguridad bancarias decretada mediante un ucase administrativo con el objeto de detectar bienes susceptibles de generar impuestos. Se estaría, en cambio, ante una decisión judicial fundamentada, rodeada de las precauciones y garantías del caso. Así, por ejemplo, a) debería recomendarse a quien concrete la diligencia que preserve, cuidadosamente, el derecho a la intimidad del embargado, en el supuesto de que dentro de la caja en cuestión existieran elementos (cartas, documentos, etc.) cuya difusión pudiera perjudicar o violentar al cautelado. De tal modo, se procedió en “Fisco de la Provincia de Bs. As. c. Gómez, Lucas-Apremio” (4). Disentimos, en vez, respecto de lo resuelto en “Fisco de la Provincia de Bs. As. c. R.C.A- Apremio provincial” donde se declaró lo siguiente: “Si bien es cierto que el patrimonio es la prenda común de los acreedores conforme lo expone el accionante, el contenido de una caja de seguridad no implica necesariamente la existencia de bienes de naturaleza patrimonial. Así, frente al desconocimiento de los bienes resguardados en la caja de seguridad, su apertura compulsiva puede comprometer o afectar el derecho a la privacidad e intimidad de las personas (arts.18, 19 y 28 de la C.N., art.23, 24, 26 de la CPBA) razón por la cual su procedencia, al igual que el allanamiento de domicilio para el embargo de bienes muebles, es de carácter excepcional y sólo resulta procedente en supuestos donde no sea posible identificar bienes a embargo y se demuestre que se hayan efectuado maniobras tendientes a sustraer bienes del alcance del acreedor fiscal; circunstancias que no se hallan acreditadas en autos” (5). Creemos que la existencia o inexistencia de bienes embargables dentro de una caja de seguridad no puede erigirse en pauta de procedencia. Muchas medidas cautelares se decretan, con razón no obstante no tenerse la certeza de que serán exitosas. Tampoco puede aceptarse que el derecho a la intimidad sea sobrevaluado, vedando en su nombre la embargabilidad de bienes que integran el patrimonio agredible del deudor; b) somos de la idea de que no es necesario ni conveniente inventariar la totalidad de los bienes embargables contenidos en la caja de seguridad intervenida (6), sino únicamente los que vayan a ser objeto de embargo; embargo que sólo se trabará en la medida solicitada por el requirente y no sobre la totalidad de los bienes existentes en aquélla; c) la medida se deberá materializar en presencia de personal jerárquico del Banco donde se encuentra la caja de seguridad a abrir, para así facilitar la designación como depositario judicial de la institución bancaria correspondiente; debiendo ésta proceder a la apertura, en su caso, de una cuenta corriente, a nombre del tribunal interviniente, para consignar allí el dinero que pudiera haberse embargado (7); d) una vez concluída la diligencia, deberá notificarse de lo sucedido al embargado y proveerle, de una nueva llave de su caja de seguridad puesto que, obviamente, la cerradura original fue violentada y él mantiene su plenitud de poderes respecto de la locación de caja que contratara oportunamente .
Acerca de lo que no puede caber dudas es en relación a la absoluta improcedencia de ordenar –además del embargo de los bienes embargables existentes sobre una caja de seguridad bancaria- la indisponibilidad futura de la caja intervenida. Bien se ha declarado que la referida indisponibilidad futura “conduciría a consagrar el ejercicio disfuncional del derecho que asiste al acreedor a asegurar su crédito pues, amen de visualizarse como incongruente con la finalidad precautoria, es susceptible de erigirse –en el modo solicitado- en un medio de coacción adicional que, en esos términos, resulta inaceptable en el ejercicio de la jurisdicción cautelar ”(8). En igual sentido, se ha expresado lo siguiente: “De la solicitud indisponibilidad de acceso posterior a la caja de seguridad denunciada: Atento, que las medidas cautelares deben disponerse evitando perjuicios o gravámenes innecesarios al deudor” (9). Es que finiquitada la diligencia, el embargado recupera sus plenos poderes para disponer de la caja de seguridad, de la que sigue siendo su locatario, y de su contenido que no haya sido embargado. Caso contrario, se podría impedir, sin fundamento alguno, a un deudor de otras deudas amén de la que ha motivado el embargo de caja en cuestión), satisfacer con recursos propios y disponibles un débito cuyo incumplimiento puede generarle graves perjuicios. Cierto es que el embargo de los contenidos de cajas de seguridad bancarias pueden generar una pluralidad de complejas cuestiones jurídicas. Así, las relacionadas con la propiedad (total o parcial) de dichos contenidos por parte del titular de la caja. En general creemos que los principios de la tercería de dominio proporcionarán soluciones adecuadas para zanjarlas. De todas maneras, la dificultad de un asunto jurídico jamás puede redundar en que se lo deba eludir con el fácil remedio de no provocar la aparición del tema complejo de que se tratase. También consignamos que de la lectura de los precedentes judiciales recientes existentes en la materia, se puede extraer una tendencia hacia considerar el embargo en análisis como una suerte de cautelar sólo postulable en subsidio; es decir frente al fracaso de otra intentada con anterioridad. Se daría, entonces, en la especie una situación análoga a la soportada por la “intervención de caja” en algunos distritos judiciales que la reputan “subsidiaria”(10).
Si se acepta no sólo el allanamiento del domicilio particular para concretar un embargo sobre bienes muebles sino hasta el cateo del embargado (11), no advertimos razones suficientes que puedan justificar la improcedencia de cautelar los contenidos de las cajas de seguridad bancarias. Sostener lo contrario, implica propiciar una solución contra legem y consagrar un bill de indemnidad en favor de deudores avisados acerca de que si quieren disfrutar de un patrimonio indemne a embargos deberán limitarse a adquirir bienes que puedan introducir una caja de seguridad bancaria, con el consiguiente desmedro fiscal y de la economía en general.
JORGE W.PEYRANO
























- N O T A S-
(1) de Lázzari, Eduardo “Medidas cautelares”, Bs.As.1984, Editorial Platense, tomo 1, página 393.
(2) Ibídem, página 393.
(3) KIELMANOVICH, Jorge, “Medidas cautelares”, Santa Fe 2000, Editorial Rubinzal Culzoni, página 283.
(4) Se trata de una resolución dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Mercedes, a cargo del Dr.Hugo Echarri.
(5) Resolución dictada, el día 04 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de La Plata, a cargo del Dr.Luis Arias.
(6) Así se ordenó en la resolución citada en nota 1.
(7) Así se dispuso, en el pronunciamiento citado en nota 1.
(8) Declaración recaída en “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Elvira Badano – Apremio”, en el curso de la resolución dictada el 24 de mayo de 2005, por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
(9) La resolución citada en nota 4, también contiene la referida proscripción de la indisponibilidad de acceso posterior a la caja de seguridad bancaria intervenida.
(10)CINGOLANI, Osvaldo “Medidas cautelares: sólo el fin justifica los
medios” en Revista del Colegio de Magistrados Nº 13 del Poder Ju
dicial de la Prov. De Santa Fe, pág. 42 y siguientes
(11)PEYRANO, Jorge, “ Apuntes sobre las medidas cautelares en el jui-
cio de divorcio”, en “Procedimiento civil y comercial-Conflictos pro
cesales” Rosario, 2002, Editorial Juris, tomo 1, página 247 : “Se de
nomina cateo a la acción de examinar –aún de modo compulsivo-las
ropas del sujeto pasivo de una diligencia de embargo con el propósi-
to de descubrir bienes susceptibles de ser cautelados; y también //
cuando la búsqueda de marras se registra en la casa habitación del
embargado o en otro lugar de su pertenencia. No concurren razones
de peso –ni siquiera de orden constitucional-que tornen improcede-
te ordenar el cateo del embargado, posibilidad que ha sido vislum-
brada desde antiguo aún por la doctrina más clásica.

Casos de los Ensayos Nucleares Australia c/ Francia 1974

Caso de los Ensayos Nucleares
Partes: Australia c/Francia, 1974
Nota. Desde 1966 a 1972 Francia realizó pruebas nucleares en la atmósfera en sus territorios situados en el Pacífico Sur, principalmente en el atolón de Mururoa, perteneciente a la polinesia francesa. Mientras se realizaban las pruebas nucleares, Francia estableció "zonas prohibidas" a las aeronaves y "zonas peligrosas" para la navegación aérea y marítima, con el fin que los aviones y buques no se aproximaran al lugar donde se realizaban los experimentos.
Los estudios técnicos han demostrado que las pruebas nucleares realizadas en la atmósfera esparcen y liberan por todo el mundo cantidades variables y mesurables de sustancias radioactivas. Australia, cuyo territorio continental se encuentra a unos seis mil Km., de donde se realizaban las pruebas nucleares francesas consideró que eran la causa de la presencia de materias radioactivas en territorio australiano. Lo mismo hizo Nueva Zelanda que se encuentra a una considerable distancia del lugar. Francia sostuvo que los elementos radioactivos resultado de sus experimentos eran mínimos y no constituían ningún peligro para los habitantes de Australia y Nueva Zelanda. Sin embargo, estos dos Estados considerando que las pruebas nucleares realizadas por Francia eran contrarias al Derecho Internacional, presentaron en 1973 sendas demandas contra Francia ante el Tribunal Internacional de Justicia. Aunque Francia no compareció ante el Tribunal, éste dictó dos sentencias sobre estos asuntos el 20-12-74. Ambas sentencias, con las variantes específicas derivadas de la diversidad de los demandantes, tienen la misma motivación y llegan al mismo fallo.
Se producen declaraciones autorizadas en nombre del Gobierno francés referentes a sus intenciones respecto a sus futuros experimentos nucleares en el Pacífico Sur. Dichas declaraciones son sometidas a la consideración de la Corte.
8-6-74, poco antes del inicio de las pruebas programadas para 1974:
"El Journal Officiel de 8-6-74 publica el decreto por el que vuelven a ponerse en vigor las medidas de seguridad de la zona de experimentación nuclear en el Pacífico Sur. La Presidencia de la República precisa con este motivo, que en atención al estadio alcanzado en el cumplimiento de su programa de defensa en medios nucleares, Francia estará en condiciones de pasar a la fase de explosiones subterráneas tan pronto como haya concluido la serie de experimentos previstos para este verano".
El Attorney-General de Nueva Zelanda indicó que el 10-6-74 la embajada de Francia en Wellington había dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda una nota de la que leyó la siguiente:
"Francia, en atención al estadio alcanzado en el cumplimiento de su programa de defensa en medios nucleares, estará en condiciones de pasar a la fase de explosiones subterráneas tan pronto como haya concluido la serie de experimentos prevista para este verano. De este modo, las pruebas atmosféricas que se efectuarán serán normalmente las últimas de este tipo".
La declaración del Presidente de la República de 25-7-74:
"Sobre el tema de las pruebas nucleares, ustedes conocen que el Primer Ministro se pronunció públicamente en la Asamblea Nacional en su discurso de presentación del programa del Gobierno. Señaló que los experimentos nucleares franceses proseguirían. Yo mismo puntualicé que ésta sería la última serie de experimentos atmosféricos y, por lo tanto, los miembros del Gobierno estaban plenamente informados de nuestras intenciones al respecto…"
Se producen tres declaraciones más siendo la última la del 11-10-74, todas ellas con el mismo contenido es decir con la intención de no continuar con los experimentos atmosféricos.(…)
SENTENCIA:
LOUIS HENKIN
Es lamentable que el Gobierno francés haya desistido de aparecer con la finalidad de aportar sus argumentos en las materias que surgen en la primera fase de los procedimientos, la Corte así no ha podido tener la asistencia de tales argumentaciones o de cualquier evidencia alegada para susentarlos. La Corte sin embargo tiene que proceder y alcanzar una conclusión, y al hacerlo no sólo tiene que tener en cuenta la evidencia presentada ante ella cuyos argumentos presentados por la Demandante sino también toda la documentación y otra evidencia que pueda ser relevante. Debe sobre esta base cerciorarse primero que no existe ningún impedimento para el ejercicio de su función judicial, y segundo, que no existe tal impedimento, y que la Demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
El presente caso se refiere a una disputa entre el Gobierno de Australia y el Gobierno Francés concerniente al mantenimiento de las pruebas nucleares atmosféricas, por el gobierno antes mencionado en el Océano Pacífico Sur. Como en la presente fase de los procedimientos la Corte sólo tiene que tratar cuestiones preliminares. Es apropiado resaltar que este acercamiento a una fase de este tipo debe ser, como se ha expresado en los casos de jurisdicción de Pesquerías, como sigue: "la cuestión siendo así limitada a la Corte evitará no sólo las expresiones de opinión en materia sustancial, sino también cualquier pronunciamiento que pueda prejuzgar o parecer que prejuzga cualquier decisión eventual sobre los hechos". (CIJ, Informes 1973, pág.7 y 54). Será necesario sin embargo dar un resumen de los principales hechos concernientes al caso.
Como el Comité Científico de las Naciones Unidas en relación a los efectos de la reacción atómica ha establecido en sus informes sucesivos a la Asamblea General de las pruebas de los aparatos nucleares en la atmósfera, y la consecuente dispersión en grados variados en todo el mundo de cantidades considerables de material radioactivo. Se ha afirmado por Australia que las pruebas atmosféricas francesas han ocasionado que algún polvo radioactivo de este tipo se haya depositado en territorio australiano; Francia ha mantenido en particular que la materia radioactiva producida por estas pruebas ha sido tan infinitesimal que puede ser vista como insignificante, y que tal polvo radioactivo en el territorio australiano no constituye un peligro para la salud de la población australiana. Estos puntos en discusión son materias que claramente van a los méritos de este caso, la Corte debe por lo tanto evitar, por razones dadas anteriormente, de expresar cualquier opinión acerca de ellos.
51. Anunciando que la serie de pruebas atmosféricas en 1974 pueden ser la últimas, el Gobierno Francés da a conocer al mundo en su totalidad incluyendo a la Demandante, su intención efectiva de terminar éstas pruebas. Se debe asumir que otros Estados pueden tener en cuenta esas afirmaciones y confiar en que sean efectivas. La validez de esas afirmaciones y sus consecuencias legales pueden ser consideradas dentro de un marco general de la seguridad de las relaciones internacionales y la confianza que deben existir en las relaciones entre Estados. Es de la actual sustancia de esas afirmaciones y de las circunstancias que atendieron a su formulación, que las implicancias legales de un acto unilateral deben ser reducidas. El objeto de estas afirmaciones son claras y ellas fueron dirigidas a la comunidad internacional en su totalidad, y la Corte mantiene que ella constituye un compromiso que posee efecto legal.
La Corte considera que el Presidente de la República decidiendo sobre el cese efectivo de las pruebas atmosféricas, ha dado una promesa a la comunidad internacional cuyas palabras le han sido dirigidas. Es verdad que el Gobierno Francés ha mantenido insistentemente que por ejemplo, en la nota fechada el 23 de febrero de 1973 del Embajador Francés en Camberra al Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores de Australia, que "tiene la convicción que las pruebas nucleares no han violado ninguna regla de derecho internacional", "ni Francia reconoce que ha sido obligada por alguna regla de derecho internacional, a terminar con los experimentos", pero esto no afecta las consecuencias legales de las afirmaciones anteriormente examinadas. La Corte encuentra que la promesa unilateral resultante de estas declaraciones no puede ser interpretada como que ha sido hecha de una manera implícita por un poder arbitrario o de reconsideración. La Corte encuentra además que el Gobierno Francés ha prometido una obligación de naturaleza precisa, el límite de la cual debe ser entendida de acuerdo con los términos actuales como han sido públicamente expresados.
Así la Corte encara una situación en la cual el objetivo de la Demandante ha sido en efecto cumplido, porque la Corte encuentra que Francia ha cumplido o ha terminado su obligación de no realizar más pruebas nucleares en la atmósfera del Pacífico Sur.
La Corte encuentra que ninguna cuestión de daños aparece en este caso, ya que ningún reclamo de ese tipo ha sido establecido por la Demandante ni antes ni o durante los procedimientos, el objetivo original de la Demandante ha sido buscar la protección "contra cualquier prueba atmosférica".
Podría arguirse que aunque Francia ha cumplido con tal obligación, por una declaración unilateral de no llevar a cabo pruebas atmosféricas en el Pacífico Sur, una sentencia de la Corte en esta materia podría ser de valor, porque si la sentencia confirma el valor de las peticiones de la Demandante, podría reforzar su petición, afirmando la obligación del Demandado. Sin embargo, la Corte habiendo encontrado que el Demandado ha asumido la obligación con una conducta referida a la cesación definitiva de las pruebas nucleares no se requiere ninguna acción judicial posterior. La Demandante repetidamente ha buscado de la Demandada una seguridad que las pruebas cesarían, a los que la
Demanda por propia iniciativa ha hecho una serie de afirmaciones al efecto que iban a cesar. La Corte concluye que, la controversia habiendo desaparecido, la petición hecha por Australia no tiene ningún objeto. Es decir que cualquier hecho posterior no tendría razón de ser.
Por esas razones, LA CORTE, por nueve votos contra seis, encuentra que la demanda de Australia no tiene ningún objeto y que la Corte no está llamada a dictar una decisión al respecto.

Disolución - Indivisión Postcomunitaria de la Sociedad Conyugal

SOCIEDAD CONYUGAL: Disolución - Indivisión Postcomunitaria
Al erigir al divorcio en causal suficiente de disolución de la sociedad conyugal, la ley 17.711 ha venido, en los hechos, a acordar idéntica prerrogativa al esposo culpable, toda vez que, ahora, la culpabilidad resulta irrelevante a los efectos de la extinción de la comunidad matrimonial de bienes. (SC Buenos Aires, 26/8/69, LL 135-1057).

Una vez disuelto el matrimonio, la comunidad de bienes no tiene ningún fundamento y, por tal motivo, el art. 1306 del Cód. Civil, declara que la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal. (CNCiv., Sala D, 13/12/79, ED 88-482).

Los bienes aportados por los esposos no entran a formar parte de copropiedad conyugal, lo que la comunidad tiene es el uso y goce de ellos, sus frutos y rentas le pertenecen. En favor de su dueño queda lo que podría llamarse un derecho de nuda propiedad, que se restablece en toda su plenitud en el momento de disolución de la sociedad. (CNCiv., Sala E, 1/12/71, LL 147-703, 29.044-S).

Desde la sentencia que decreta el divorcio los bienes gananciales de los cónyuges entran a formar parte de la indivisión postcomunitaria, situación en que se halla la masa de gananciales de uno y otro de los esposos desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición y sobre la cual tienen un derecho de propiedad proindiviso que les atribuye una cuota alicuota de la universalidad y también de cada uno de sus elementos considerados "ut singuli". (CNCiv., Sala C, 9/9/75, LL 1976-A-84).

Debe distinguirse la disolución de la sociedad conyugal de la liquidación de ésta. La disolución es previa al proceso de liquidación. Por consiguiente, la sentencia de divorcio no hace sino producir por imperio de la ley misma la disolución de la sociedad conyugal. (CNCiv., Sala D, 13/12/79, ED 88-482).

Una interpretación cabal del art. 1306 del Cód. Civil indica que si bien a los terceros frente a la sociedad conyugal no se les puede oponer la fecha de disolución, ellos sí la pueden alegar en su propio interés. (CNCiv., Sala C, 9/3/79, ED 90-868).

Desde que la sociedad conyugal se conserva en estado de indivisión posterior a su disolución, funciona al respecto la subrogación real, que es característica de ese tipo de bien complejo y este instituto opera de pleno derecho e independientemente de la voluntad del individuo o administrador y se aplica tanto respecto de los bienes propios como de los gananciales por lo que son de naturaleza comunitaria los bienes que sustituyan a los gananciales. (CNCiv., Sala A, 5/9/75, ED 66-257).

Desde la disolución, ninguno de los cónyuges continúa siendo propietario exclusivo de sus gananciales: durante el estado de indivisión cesa el derecho de disposición establecido en el art. 1276 del Cód. Civil para quien antes era propietario exclusivo. Sea que la indivisión postcomunitaria sea considerada una universalidad jurídica, sea que se la repute simplemente un condominio de las cosas y una copropiedad de los bienes inmateriales, existe una copropiedad indivisa de la cual no puede disponer por sí uno de los copropietarios: por lo tanto, de cada uno de los bienes a título singular sólo pueden disponer todos los interesados -en el caso, los dos cónyuges- conjuntamente. (CNCiv., Sala C, 9/9/75, LL 1976-A-84).

Cuando la disolución de la sociedad conyugal sobreviene por causa de muerte, los trámites concernientes a la liquidación deben sustanciarse en el proceso sucesorio del premuerto, aplicándose las reglas relativas a la división de la herencia (art. 1313, Cód. Civil). (CNCiv., Sala G, 9/9/83, ED 108-531).

Durante el estado de indivisión posterior a la disolución de la sociedad conyugal corresponde fijar un valor locativo a cargo de uno de los cónyuges y en favor del otro por el uso y goce en forma exclusiva del inmueble ganancial. (CNCiv., Sala G, 18/6/80, ED 90-282).

El activo de la indivisión postcomunitaria está integrado por los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, los adquiridos después por título o causa anterior a la disolución, los que los sustituyeron por subrogación real y los que se sumen a ellos por accesión, así como todos los frutos, rentas y productos de los bienes gananciales, como consecuencia de haber continuado de hecho el demandado como administrador de la sociedad conyugal no liquidada (art. 1315, Cód. Civil). (CNCiv., Sala B, 22/2/83, ED 105-221).

La indivisión postcomunitaria es la situación en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Sobre esa masa tienen un derecho de propiedad proindiviso, por partes iguales, los dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos. (C. Apel. CC Morón, Sala II, 14/6/90, ED 139-294).

La disolución del régimen comunitario se produce de pleno derecho, ipso iure sin necesidad de demanda expresa de separación de bienes, ya que la de divorcio lleva implícita esa consecuencia, y es retroactiva al día de la notificación del emplazamiento. (CNCiv., Sala C, 26/4/84, LL Rep. 1984, pág. 2051, nº 39).

El régimen de la sociedad conyugal está organizado principalmente sobre la base de normas imperativas previendo el art. 1291 del Cód. Civil taxativamente los casos que autorizan su disolución: unos importan poner fin al régimen matrimonial, otros relacionados con el divorcio o la separación judicial de bienes. Por supuesto la simple separación de hecho no ha sido contemplada por la ley como una causa de separación de bienes al extremo de no producir ningún efecto respecto de la sociedad conyugal sin perjuicio de los alcances que cabe atribuir en las situaciones previstas por los arts. 3575 y 1769 del Cód. Civil, o cuando se hace valer el elemento subjetivo de la culpa (art. 1306, 3º párrafo, C. Civil). (CNCiv., Sala B, 23/6/81, LL 1983-B-597).

La separación de hecho, al margen de los derechos que puede originar según el último párrafo del art. 1306 del Cód. Civil, no disuelve la sociedad conyugal. (C. Apel. CC Mercedes, Sala I, 15/2/83, ED 103-525).

El bien propio deja de integrar el capital de la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que la sociedad cesó, en el momento de la disolución. No integra la indivisión post-comunitaria. (CNCiv., Sala C, 28/5/81, JA 1982-I-512).

Por aplicación del art. 1301 del Cód. Civil los bienes adquiridos después de la sentencia de divorcio dejan de acrecer a la masa común. (CNCiv., Sala F, 3/5/83, ED 105-515).

Lo dispuesto por el art. 1301 del Cód. Civil en el sentido de que "después de la separación de bienes la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare", debe ser entendido sin perjuicio de la posible calidad ganancial de los bienes adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal por causa o título anterior a la disolución, por subrogación real de otro ganancial o por tratarse de frutos o productos gananciales aún indivisos. (CNCiv., Sala B, 22/2/83, LL 1984-A-184).

Los alquileres del inmueble adquirido con fondos propios del esposo antes del matrimonio que se devengaron hasta la disolución de la sociedad conyugal, son gananciales (art. 1272, párr. cuarto, C. Civil) y en la medida que, a esa fecha, se encontrasen en poder del actor deberían integrar la indivisión postcomunitaria y son susceptibles de partición por mitades (conf. art. 1315 C. Civil). Pero si no se pueden individualizar tales fondos se presumirán gastados en beneficio de la comunidad. (CNCiv., Sala A, 3/5/85, LL 1985-D-191).

Al producirse la disolución de la sociedad conyugal, el régimen de bienes se caracteriza por: a) las adquisiciones posteriores son propias de cada cónyuge; b) se actualiza el derecho en expectativa de cada cónyuge sobre los gananciales del otro; c) los bienes gananciales existentes pasan a formar una masa y ser de condominio o copropiedad según corresponda, de ambos cónyuges. (C. Apel. CC Morón, Sala II, 23/5/78, Digesto LL Tº I 2, pág. 765).